AGO 2026 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La Corte Suprema ratifica la fuerza de la cosa juzgada en materia tributaria y limita la reapertura de defensas ya resueltas |
En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una acción promovida contra la Provincia de Buenos Aires y reafirmó el carácter constitucional de la cosa juzgada, destacando que una controversia tributaria definitivamente resuelta no puede ser nuevamente sometida a decisión judicial mediante la reformulación de argumentos o pretensiones.
El caso involucró a una empresa dedicada al transporte interjurisdiccional que cuestionó la procedencia de una deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por diversos períodos comprendidos entre los años 1984 y 2000. Frente a la demanda, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de cosa juzgada y sostuvo que la cuestión ya había sido objeto de anteriores pronunciamientos judiciales.
En particular, el Estado provincial señaló que la deuda tributaria había sido reconocida y definitivamente verificada en el marco del concurso preventivo de la propia contribuyente, a través de un incidente de revisión tramitado ante la justicia comercial. Además, destacó la existencia de un litigio anterior vinculado con la misma pretensión fiscal, que había concluido de manera adversa para la empresa.
La actora intentó controvertir la excepción argumentando que los pronunciamientos anteriores habían resuelto cuestiones de carácter formal y que, por lo tanto, todavía resultaba posible discutir el fondo de la obligación tributaria. La Corte rechazó ese planteo y recordó que el respeto de la cosa juzgada constituye una exigencia de jerarquía constitucional vinculada directamente con la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
El Tribunal sostuvo que existe identidad de objeto cuando en un nuevo proceso vuelve a ponerse en discusión el mismo derecho previamente controvertido, aun cuando la parte procure extraer de los hechos una consecuencia jurídica diferente. Admitir lo contrario implicaría permitir que una parte vencida pudiera reeditar indefinidamente una misma controversia, privando de eficacia a las sentencias firmes.
El fallo adquiere especial relevancia en materia tributaria porque pone de manifiesto la necesidad de articular de manera completa y oportuna las defensas frente a una pretensión fiscal. Una vez que la existencia y legitimidad del crédito tributario quedan definitivamente resueltas en un proceso judicial, particularmente cuando existe una sentencia verificatoria firme dentro de un concurso, las posibilidades de reabrir posteriormente la discusión quedan severamente limitadas.
El pronunciamiento deja así una doble conclusión práctica. Por un lado, reafirma que la cosa juzgada impide reabrir controversias tributarias que ya fueron definitivamente decididas. Por otro, confirma que no puede imputarse inactividad procesal a una parte cuando el avance del expediente depende exclusivamente de una resolución judicial pendiente.
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Transportes Atlántida SAC c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, 06/08/2026.
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AGO 2026 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La Cámara del Trabajo confirmó la extinción del vínculo por la prolongada inactividad de ambas partes |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó una sentencia que rechazó los créditos indemnizatorios reclamados por un trabajador, al considerar que la relación laboral se había extinguido como consecuencia del comportamiento concluyente de ambas partes, en los términos del último párrafo del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El caso presentó como elemento central el extenso período durante el cual el trabajador dejó de prestar tareas para su empleadora y tampoco percibió remuneraciones, sin efectuar reclamos destinados a exigir la continuidad del vínculo, el otorgamiento de tareas o el pago de salarios que pudiera considerar adeudados.
La Cámara destacó especialmente que habían transcurrido casi ocho meses sin prestación efectiva de servicios. Durante ese período, el trabajador no intimó a su empleadora, no reclamó remuneraciones ni realizó actos concretos dirigidos a hacer valer la subsistencia de la relación laboral. La demandada, por su parte, sostuvo que durante ese mismo lapso el dependiente tampoco había prestado tareas.
Para los magistrados, esa conducta recíproca y prolongada resultaba jurídicamente relevante. La ausencia de actividad de ambas partes durante varios meses permitía considerar configurado un comportamiento concluyente e inequívoco incompatible con la intención de mantener vigente el contrato de trabajo.
Sobre esa base, la Cámara entendió que la relación debía considerarse extinguida por voluntad concurrente de las partes conforme el artículo 241 de la LCT, norma que admite la finalización del vínculo cuando del comportamiento recíproco surge de manera inequívoca el abandono de la relación laboral.
El Tribunal también analizó el contexto excepcional generado por la pandemia de COVID-19. En ese sentido, señaló que la actividad desarrollada por la empleadora —una panadería— se encontraba comprendida entre las actividades esenciales y, por lo tanto, no había sido suspendida durante el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Tampoco se había acreditado una circunstancia particular que justificara la imposibilidad del trabajador de concurrir a prestar servicios.
La Cámara valoró además los deberes de conducta, colaboración y buena fe que deben observar ambas partes durante la relación laboral, conforme los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese contexto, confirmó el rechazo de las indemnizaciones reclamadas y del incremento pretendido con fundamento en el artículo 2 de la ley 25.323.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “F., R. E. c/ S., N. B. s/ despido”, mayo de 2026.
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JUL 2026 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Impuesto al cheque: la Justicia ordena devolver retenciones millonarias por cuenta de pagos electrónicos |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal reconoció que no corresponde aplicar el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias cuando la cuenta bancaria utilizada se encuentra afectada exclusivamente al procesamiento de pagos electrónicos de terceros.
El caso involucró a una empresa dedicada al procesamiento de pagos electrónicos que, tras la eliminación de la exención en 2021, comenzó a sufrir retenciones millonarias en concepto de impuesto al cheque. Frente a esa situación, promovió una acción judicial para obtener la nulidad de la resolución fiscal y la devolución de las sumas retenidas.
Uno de los puntos centrales del fallo fue la prueba pericial contable, que permitió acreditar que la cuenta bancaria cuestionada se utilizaba exclusivamente para canalizar pagos de terceros. Para el Tribunal, ese extremo resultó suficiente para tener por cumplido el requisito legal de exclusividad.
La Cámara aclaró que lo relevante no es que la empresa desarrolle únicamente la actividad de procesamiento de pagos electrónicos, sino que la cuenta bancaria sobre la cual se aplicó el impuesto esté destinada exclusivamente a esa operatoria. En otras palabras, la exclusividad debe analizarse respecto del uso de la cuenta, no de toda la actividad comercial de la compañía.
Con ese fundamento, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró nula la resolución de la AFIP y ordenó la devolución de más de $150 millones, con más intereses. Además, impuso las costas al organismo recaudador.
El fallo marca un precedente relevante para empresas que operan como procesadoras o intermediarias de pagos, ya que refuerza que las retenciones del impuesto al cheque no pueden aplicarse cuando la cuenta bancaria cumple una función específica y exclusiva dentro del sistema de pagos electrónicos.
En términos prácticos, la decisión abre la puerta para que contribuyentes en situaciones similares revisen las retenciones sufridas, acrediten el destino exclusivo de sus cuentas y reclamen la devolución de lo ingresado indebidamente.
Fuente: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 37905/2022, “s/ Dirección General Impositiva”, 14/07/2026.
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JUL 2026 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Monotributo y prestación profesional: la Cámara reconoce vínculo laboral pese a la facturación |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó una sentencia que reconoció la existencia de una relación laboral entre un arquitecto y la empresa demandada, descartando que el vínculo pudiera ser considerado una simple prestación autónoma de servicios.
El caso giró en torno a un profesional que se desempeñaba en tareas de coordinación, dirección y seguimiento de obras. La empleadora sostuvo que no existía relación de dependencia, apoyándose en que el actor se encontraba inscripto como monotributista, emitía facturas, utilizaba vehículo propio y no vestía uniforme de la empresa.
Sin embargo, el Tribunal entendió que esos elementos no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de la efectiva prestación de tareas. Para la Cámara, lo determinante no era la forma bajo la cual se instrumentó el vínculo, sino la realidad de la prestación y el modo en que el trabajador se insertaba en la organización empresaria.
En ese sentido, la prueba testimonial resultó decisiva. Los jueces tuvieron por acreditado que el actor desarrollaba funciones en beneficio de la demandada y bajo su estructura organizativa, lo que permitió reconocer la existencia de subordinación jurídica, aun tratándose de un profesional calificado.
La Cámara también abordó la actualización del crédito laboral y rechazó los planteos de inconstitucionalidad contra el art. 55 de la Ley de Modernización Laboral. En consecuencia, resolvió aplicar el nuevo régimen de intereses, destacando la necesidad de preservar el valor del crédito dentro del marco establecido por el legislador.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante para empresas que contratan profesionales bajo esquemas de facturación. La apariencia formal de autonomía no alcanza si, en los hechos, la persona presta servicios integrada a la estructura de la compañía y sin asumir un verdadero riesgo empresario.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “T. A., R. N. c/ Argencobra S.A. y otros s/ despido”, 29/04/2026.
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JUL 2026 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Alta médica comunicada y falta de control patronal: Se confirma condena al empleador |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena contra una empleadora que, pese a haber sido informada del alta médica de una trabajadora, omitió ejercer sus facultades de control y mantuvo indebidamente la relación laboral en período de conservación del puesto.
El caso involucró a una trabajadora que se desempeñaba como cajera en una peluquería desde junio de 2007 y que se encontraba con licencia por una patología psicológica. Tras ingresar en el período de conservación del empleo, comunicó a su empleadora que su médico tratante le había otorgado el alta para retomar tareas.
Sin embargo, la empresa rechazó los certificados acompañados, sostuvo que la relación continuaba en período de conservación del puesto y no dispuso ningún control médico para verificar el estado de salud de la dependiente.
Para la Sala IX, esa omisión resultó determinante. El Tribunal señaló que, frente a la comunicación del alta médica, la empleadora debía ejercer sus facultades de control antes de impedir la reincorporación de la trabajadora. No podía limitarse a desconocer la documentación presentada sin adoptar medidas concretas para corroborar la situación médica invocada.
La Cámara también valoró que la demandada no acompañó el legajo laboral de la actora, pese a haber sido intimada a hacerlo, lo que fortaleció la posición probatoria de la trabajadora. Asimismo, rechazó los cuestionamientos dirigidos contra la autenticidad del certificado médico, al considerar que lo relevante era que la empresa había sido anoticiada del alta y, aun así, no actuó conforme a sus deberes legales.
Con base en ello, el Tribunal consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora y confirmó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en la normativa laboral.
El fallo deja una enseñanza clara: cuando el trabajador comunica su alta médica, el empleador no puede permanecer inactivo ni impedir su reincorporación sin fundamento. Si tiene dudas sobre el estado de salud, debe activar los controles médicos previstos por la ley; de lo contrario, su omisión puede configurar una injuria suficiente para justificar el despido indirecto.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “L., N. M. c/ Sergio Estilista S.R.L. y otros s/ despido”, 26/05/2026.
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JUL 2026 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Prescripción en ejecuciones fiscales: la Corte reafirma el efecto interruptivo de los actos del Fisco |
En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a analizar el alcance de la prescripción en materia de ejecuciones fiscales y confirmó un criterio relevante para la estrategia defensiva de los contribuyentes: determinados actos procesales impulsados por el Fisco pueden interrumpir el curso de la prescripción y mantener vigente la exigibilidad del crédito.
El caso se originó en una ejecución fiscal promovida por AFIP-DGI contra la Provincia de Corrientes, vinculada con deudas consolidadas. La provincia opuso excepción de prescripción, sosteniendo que el crédito se encontraba vencido desde el año 2007 y que también habían prescripto los intereses reclamados.
El organismo fiscal, por su parte, sostuvo que durante el trámite se habían realizado diversos actos con aptitud interruptiva, entre ellos embargos, oficios y presentaciones vinculadas con la inclusión del crédito en regímenes especiales de cancelación. Sobre esa base, defendió la vigencia de la deuda ejecutada.
Al resolver, la Corte entendió que los actos desplegados por el Fisco tuvieron efecto interruptivo de la prescripción, por lo que rechazó la defensa opuesta por la Provincia. El Tribunal destacó que no basta con computar el mero transcurso del tiempo, sino que debe analizarse si durante ese período existieron actuaciones idóneas para reiniciar el plazo.
El fallo también abordó el tratamiento de los intereses. En ese punto, la Corte sostuvo que, al tratarse de accesorios del crédito principal, siguen la suerte de la obligación principal. En particular, consideró aplicable el plazo decenal, dado que existía sentencia firme.
Además, el Tribunal intimó a la Provincia de Corrientes para que, en el plazo de diez días, informe qué medidas adoptó en el marco del decreto-ley provincial 106/00 sobre consolidación de deudas, incluyendo detalles relativos a la forma de pago, eventual emisión de bonos y autorización para su cotización en Bolsa. En caso de incumplimiento, se dispuso que podría aprobarse la liquidación presentada por el Fisco.
En definitiva, el fallo refuerza que la prescripción no puede analizarse de manera aislada ni automática. Para contribuyentes que enfrentan ejecuciones fiscales, resulta clave revisar si el Fisco realizó actos interruptivos válidos y si los intereses reclamados continúan atados a un crédito principal exigible.
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “AFIP-DGI c/ Provincia de Corrientes s/ ejecución fiscal”, 02/07/2026.
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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