OCT 2026 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Quince años de juicio y el fisco perdió el derecho a cobrar |
Una empresa del sector petrolero fue objeto de una determinación de oficio por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009, con origen en un ajuste de precios de transferencia por exportaciones de petróleo crudo a partes vinculadas y a intermediarios ubicados en países de baja o nula tributación. El fisco observó que esas operaciones no habían sido pactadas respetando el principio del operador independiente y aplicó los métodos de comparación previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias para recalcular el precio de venta. La resolución determinativa fue dictada en junio de 2017 e incluyó una multa equivalente a dos veces el gravamen omitido por omisión culpable. La empresa recurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que confirmó el ajuste y la multa recién el 1° de julio de 2025, casi ocho años después de iniciado el recurso. Desde el vencimiento de la declaración jurada del período 2009 hasta esa sentencia habían transcurrido casi quince años.
La empresa apeló ante la Cámara y planteó, entre varios agravios, que la duración del proceso había vulnerado su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable. Puntualizó que casi diez años habían pasado desde el inicio de la fiscalización y que casi ocho de esos diez correspondían al trámite ante el TFN. La Cámara hizo lugar a ese planteo sin ingresar al análisis de fondo sobre si el ajuste de precios de transferencia era correcto o no. Los jueces Gallegos Fedriani y Treacy señalaron que no se advertía justificación alguna para semejante demora y que el Estado no puede pretender cobrar un impuesto cuando el propio proceso de determinación y revisión se extendió de manera irrazonable.
El fundamento jurídico del fallo descansa en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Cámara lo aplicó siguiendo los precedentes “Losicer” (Fallos 335:1126) y “Bonder Aaron” (Fallos 336:2184) de la Corte Suprema, que establecen que el análisis del plazo razonable no se limita al sumario administrativo sino que comprende también el trámite ante el TFN y la instancia de revisión ante la Cámara. Además, los jueces destacaron que la Ley 27.742 incorporó expresamente el derecho a un plazo razonable en la Ley de Procedimientos Administrativos, reforzando la base normativa del planteo. La consecuencia fue directa: la Cámara revocó la sentencia del TFN y declaró extinguidas las potestades tributaria y sancionatoria del fisco respecto de ese expediente. Cayeron el impuesto, los intereses y la multa, y las costas fueron impuestas al fisco en ambas instancias.
Lo que este fallo establece con claridad es que la garantía del plazo razonable no es exclusiva del derecho penal ni se limita a las multas. Alcanza también a la propia obligación tributaria de fondo. Eso abre una defensa concreta para contribuyentes con expedientes de larga data en el TFN o en la Cámara: si el proceso se extendió injustificadamente por demoras imputables al fisco o al tribunal, puede plantearse la extinción de la pretensión fiscal con independencia del mérito del ajuste. Para que el planteo prospere, es necesario acreditar los tiempos concretos del proceso, identificar qué porción de la demora es atribuible al Estado y no al propio contribuyente, y mostrar que no existe justificación razonable para esa extensión. Vale revisar los expedientes abiertos con más de ocho o diez años de antigüedad e incorporar este agravio en la estrategia de defensa.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V - Expediente: N° 1189/2026 (TF 48101-I) Fecha de sentencia: 6 de octubre de 2026
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OCT 2026 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Relación comercial o laboral: La Cámara tuvo por acreditado un vínculo laboral encubierto |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que reconoció la existencia de una relación laboral no registrada, pese a que la empresa había presentado el vínculo como una relación comercial autónoma.
La trabajadora se desempeñó como vendedora entre 2012 y 2017. La Cámara consideró determinantes las declaraciones testimoniales y la pericia informática, que demostraron su integración en la organización empresaria, la recepción de instrucciones sobre ventas y atención de clientes y, además, la existencia de un compromiso de registrarla laboralmente que nunca fue cumplido.
Para el Tribunal, esos elementos permitían concluir que no existía una verdadera autonomía comercial, sino una prestación personal inserta en una estructura ajena y sometida a directivas empresariales. En consecuencia, confirmó la existencia del vínculo laboral y las indemnizaciones derivadas del despido indirecto.
El fallo también dejó una definición relevante sobre la Ley de Modernización Laboral. La Cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 para el caso concreto, al entender que su aplicación podía provocar una pérdida sustancial del valor económico del crédito laboral.
Por ello, dispuso aplicar la regla general del artículo 54: actualización por IPC, con más un interés puro del 3% anual desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “G., M. I. c/ PCD Insumos S.R.L. y otro s/ despido”, 19/08/2026.
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AGO 2026 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La Corte Suprema ratifica la fuerza de la cosa juzgada en materia tributaria y limita la reapertura de defensas ya resueltas |
En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una acción promovida contra la Provincia de Buenos Aires y reafirmó el carácter constitucional de la cosa juzgada, destacando que una controversia tributaria definitivamente resuelta no puede ser nuevamente sometida a decisión judicial mediante la reformulación de argumentos o pretensiones.
El caso involucró a una empresa dedicada al transporte interjurisdiccional que cuestionó la procedencia de una deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por diversos períodos comprendidos entre los años 1984 y 2000. Frente a la demanda, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de cosa juzgada y sostuvo que la cuestión ya había sido objeto de anteriores pronunciamientos judiciales.
En particular, el Estado provincial señaló que la deuda tributaria había sido reconocida y definitivamente verificada en el marco del concurso preventivo de la propia contribuyente, a través de un incidente de revisión tramitado ante la justicia comercial. Además, destacó la existencia de un litigio anterior vinculado con la misma pretensión fiscal, que había concluido de manera adversa para la empresa.
La actora intentó controvertir la excepción argumentando que los pronunciamientos anteriores habían resuelto cuestiones de carácter formal y que, por lo tanto, todavía resultaba posible discutir el fondo de la obligación tributaria. La Corte rechazó ese planteo y recordó que el respeto de la cosa juzgada constituye una exigencia de jerarquía constitucional vinculada directamente con la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
El Tribunal sostuvo que existe identidad de objeto cuando en un nuevo proceso vuelve a ponerse en discusión el mismo derecho previamente controvertido, aun cuando la parte procure extraer de los hechos una consecuencia jurídica diferente. Admitir lo contrario implicaría permitir que una parte vencida pudiera reeditar indefinidamente una misma controversia, privando de eficacia a las sentencias firmes.
El fallo adquiere especial relevancia en materia tributaria porque pone de manifiesto la necesidad de articular de manera completa y oportuna las defensas frente a una pretensión fiscal. Una vez que la existencia y legitimidad del crédito tributario quedan definitivamente resueltas en un proceso judicial, particularmente cuando existe una sentencia verificatoria firme dentro de un concurso, las posibilidades de reabrir posteriormente la discusión quedan severamente limitadas.
El pronunciamiento deja así una doble conclusión práctica. Por un lado, reafirma que la cosa juzgada impide reabrir controversias tributarias que ya fueron definitivamente decididas. Por otro, confirma que no puede imputarse inactividad procesal a una parte cuando el avance del expediente depende exclusivamente de una resolución judicial pendiente.
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Transportes Atlántida SAC c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, 06/08/2026.
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AGO 2026 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La Cámara del Trabajo confirmó la extinción del vínculo por la prolongada inactividad de ambas partes |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó una sentencia que rechazó los créditos indemnizatorios reclamados por un trabajador, al considerar que la relación laboral se había extinguido como consecuencia del comportamiento concluyente de ambas partes, en los términos del último párrafo del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El caso presentó como elemento central el extenso período durante el cual el trabajador dejó de prestar tareas para su empleadora y tampoco percibió remuneraciones, sin efectuar reclamos destinados a exigir la continuidad del vínculo, el otorgamiento de tareas o el pago de salarios que pudiera considerar adeudados.
La Cámara destacó especialmente que habían transcurrido casi ocho meses sin prestación efectiva de servicios. Durante ese período, el trabajador no intimó a su empleadora, no reclamó remuneraciones ni realizó actos concretos dirigidos a hacer valer la subsistencia de la relación laboral. La demandada, por su parte, sostuvo que durante ese mismo lapso el dependiente tampoco había prestado tareas.
Para los magistrados, esa conducta recíproca y prolongada resultaba jurídicamente relevante. La ausencia de actividad de ambas partes durante varios meses permitía considerar configurado un comportamiento concluyente e inequívoco incompatible con la intención de mantener vigente el contrato de trabajo.
Sobre esa base, la Cámara entendió que la relación debía considerarse extinguida por voluntad concurrente de las partes conforme el artículo 241 de la LCT, norma que admite la finalización del vínculo cuando del comportamiento recíproco surge de manera inequívoca el abandono de la relación laboral.
El Tribunal también analizó el contexto excepcional generado por la pandemia de COVID-19. En ese sentido, señaló que la actividad desarrollada por la empleadora —una panadería— se encontraba comprendida entre las actividades esenciales y, por lo tanto, no había sido suspendida durante el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Tampoco se había acreditado una circunstancia particular que justificara la imposibilidad del trabajador de concurrir a prestar servicios.
La Cámara valoró además los deberes de conducta, colaboración y buena fe que deben observar ambas partes durante la relación laboral, conforme los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese contexto, confirmó el rechazo de las indemnizaciones reclamadas y del incremento pretendido con fundamento en el artículo 2 de la ley 25.323.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “F., R. E. c/ S., N. B. s/ despido”, mayo de 2026.
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JUL 2026 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Impuesto al cheque: la Justicia ordena devolver retenciones millonarias por cuenta de pagos electrónicos |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal reconoció que no corresponde aplicar el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias cuando la cuenta bancaria utilizada se encuentra afectada exclusivamente al procesamiento de pagos electrónicos de terceros.
El caso involucró a una empresa dedicada al procesamiento de pagos electrónicos que, tras la eliminación de la exención en 2021, comenzó a sufrir retenciones millonarias en concepto de impuesto al cheque. Frente a esa situación, promovió una acción judicial para obtener la nulidad de la resolución fiscal y la devolución de las sumas retenidas.
Uno de los puntos centrales del fallo fue la prueba pericial contable, que permitió acreditar que la cuenta bancaria cuestionada se utilizaba exclusivamente para canalizar pagos de terceros. Para el Tribunal, ese extremo resultó suficiente para tener por cumplido el requisito legal de exclusividad.
La Cámara aclaró que lo relevante no es que la empresa desarrolle únicamente la actividad de procesamiento de pagos electrónicos, sino que la cuenta bancaria sobre la cual se aplicó el impuesto esté destinada exclusivamente a esa operatoria. En otras palabras, la exclusividad debe analizarse respecto del uso de la cuenta, no de toda la actividad comercial de la compañía.
Con ese fundamento, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró nula la resolución de la AFIP y ordenó la devolución de más de $150 millones, con más intereses. Además, impuso las costas al organismo recaudador.
El fallo marca un precedente relevante para empresas que operan como procesadoras o intermediarias de pagos, ya que refuerza que las retenciones del impuesto al cheque no pueden aplicarse cuando la cuenta bancaria cumple una función específica y exclusiva dentro del sistema de pagos electrónicos.
En términos prácticos, la decisión abre la puerta para que contribuyentes en situaciones similares revisen las retenciones sufridas, acrediten el destino exclusivo de sus cuentas y reclamen la devolución de lo ingresado indebidamente.
Fuente: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. N.º 37905/2022, “s/ Dirección General Impositiva”, 14/07/2026.
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NUESTROS CURSOS
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